TENENCIA COMPARTIDA

 

Ley Nº 29269

Ley que modifica los artículos 81 y 84 del Codigo de los Niños y Adolescentes incorporando la tenencia compartida.

ART. 1º.-Modificación del artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes. Modificase el artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 81.- Tenencia. Cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños, niñas o adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño, niña o adolescente. De no existir acuerdo o si este resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado dictando las medidas necesarias para su cumplimiento, pudiendo disponer la tenencia compartida, salvaguardando en todo momento el interés superior del niño, niña o adolescente."

ART. 2º.-Modificación del artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes. Modifícase el artículo 84 del Código de los Niños y Adolescentes, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 84.- Facultad del juez. En caso de no existir acuerdo sobre la tenencia, en cualquiera de sus modalidades, el juez resolverá teniendo en cuenta lo siguiente: a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable; el hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre; y c) para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente debe señalarse un régimen de visitas.En cualquiera de los supuestos, el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia a quien mejor garantice el derecho del niño, niña o adolescente a mantener contacto con el otro progenitor."

Comunicase al señor Presidente de la República para su promulgación. Javier Velásquez Quesquén, Presidente del Congreso de la República, Álvaro Gutiérrez Cueva, Segundo Vicepresidente del Congreso de a República, Al señor Presidente Constitucional de la República, Por tanto: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil ocho. Alan García Pérez, Presidente Constitucional de a República, Yehude Simón Munaro, Presidente del Consejo de Ministros.

Documento publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de octubre del 2008.

 

Tenencia compartida

También llamada coparentalidad es una novedosa institución del Derecho de Familia mediante la cual, producida la separación de hecho, invalidez o disolución del matrimonio, el hijo vivirá indistintamente con cada uno de sus padres velando ambos por su educación y desarrollo. La característica es que los dos padres, pese a vivir separados, llevan a cabo los mismos atributos y facultades sobre los hijos, de modo tal que la patria potestad se robustece dado que ambos padres la ejercerán directamente. En tal orientación, la tenencia compartida es aquella en la que los hijos viven de manera alternativa y temporal con uno y otro progenitor. Las relaciones personales se alternan con la convivencia ordinaria en una distribución temporal variable. Los problemas en estos casos son de tipo práctico: establecer la periodicidad más adecuada en la variación de la convivencia normal y visitas. Esta modalidad tiene éxito cuando hay buena comunicación entre los padres.

 

El sustento de la coparentalidad es preservar de manera especial las relaciones paterno-filiales y, en general, las relaciones familiares. Implica el estricto ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos padres, sea cual fuera su situación de convivencia. Así, se legitima un hogar a tiempo compartido en el que el hijo convive un tiempo con el padre y otro con la madre, permitiendo que la formación y contacto con sus progenitores sea equitativo y pleno, no restringido como ocurre con el régimen tradicional de tenencia que se acompaña con un régimen de visitas a efectos de mantener las relaciones familiares indispensables con el menor. La coparentalidad no tiene una regulación específica en nuestra legislación. Su tratamiento es escaso y, en cierta manera, podríamos decir que en nuestro medio está restringida de manera indirecta. Las normas que regulan esta materia son: Código Procesal Civil: En los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal es procedente la medida cautelar de tenencia por uno de los padres, por ambos o por un tutor o curador provisional (artículo 485). En este caso, podemos decir que se hace una referencia fortuita a la coparentalidad ya que el término por ambos implicaría que los dos podrían ejercer la tenencia; sin embargo el Código adjetivo no quiso referirse a una tenencia compartida sino a que la solicitud pueda ser presentada por ambos. Código Civil: Rechaza la tenencia compartida. El artículo 340 y el 420 indican que los hijos se confían a uno de los cónyuges, quien ejercerá la patria potestad, en tanto que el otro queda suspendido de su ejercicio. Código de los Niños y adolescentes: Es una normativa mucho más abierta. Da una fuerza especial al acuerdo entre los padres siendo ellos los que, de creerlo conveniente, puedan ejercer una tenencia compartida (artículo 81), teniéndose cuenta el parecer del niño o adolescente.  La coparentalidad viene aplicándose de hecho como un medio efectivo para consolidar los vínculos de familia. Más que una institución legal debemos tender a crear una seguridad en su aplicación a efecto de evitar un desfase social y legal. Familia es compartir y una forma de ello es estrechando los lazos entre los familiares. Si la coparentalidad, con un real estudio y correcta aplicación práctica, representa una alternativa para lograr este objetivo, en buena hora; de lo contrario debemos tender a limitarla.

Enrique Varsi Rospigliosi.

 

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