COMENTARIOS SOBRE LA NUEVA LEY DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL
Recuerdo uno de mis primeros casos de Filiación, era el año 2004, tenia casí un año de Abogado Litigante, esta era una Joven que por motivos de la vida, un par de años antes (2002), viajó a la Ciudad con su novio desde la sierra en Moto, el solia viajar constantemente, y ella le requirió la llevase en uno de sus viajes, al inicio el se negó sin motivo alguno aparente, pero dada la insitencia de ella, este accedió. En pleno viaje, la policia los detuvo y revisaron la mochila del novio, en la cual encontraron Opio de Amapola, por lo que fueron detenidos y llevados a la Unidad Antidrogas. Ella era inocente, no sabía que la persona a la que amaba trajera consigo cosas ilicitas. Ella necesitaba de un Abogado y como suele pasar en muchos casos algun conocido o familiar le recomendo un Abogado, el cual hizo bien su trabajo y la libero del proceso penal que se le aperturo. Ademas el que fuera su novio, tambien manifestó que ella desconocia todo su accionar. Ahora bien, este Abogado maduro, separado y con hijos ya mayores, decidió cortejar a quien fuera su clienta e iniciaron una relacion convivencial, ella que empezaba una nueva etapa en su vida, queria concebir un hijo, que diera mas estabilidad y un motivo mas para fortalecr dicha union, pero el Abogado no quiso, alegó que ya estaba viejo, que ya tenía hijos mayores, y que no iba nuevamente a cambiar pañales, pero su reacción fue muy tardía, ella ya estaba embarazada. La noticia quiero creer que le cayó tal vez de sorpresa que reacciono mal, y pidió no tenerlo. La joven indignada y molesta por dicha respuesta, con el orgullo e ira que la invadía, resolvió decirle que no era suyo, por lo que se separaron.
Pero el hijo si era del Abogado, pero en ese momento de rabia, ella reaccionó así. El se desentendió de ella, la bebe nació y allí empezó la lucha de esta madre para conseguir que el Hombre de Leyes, reconozca a su hijo. En el año 2005, las leyes eran muy estrictas en temas de filiación, quien demandaba tendría que probar lo dicho, en este caso, ella tenia que probar que el Abogado era padre de su hija, a través de la prueba de ADN, QUE ELLA TENIA QUE PAGAR. Recuerdo que por entonces pagar dicha prueba genética era muy oneroso, ya que las muestras tenían que enviarse a Colombia, no había un Laboratorio que los hiciera en el Perú, por lo que la señor tuvo que endeudarse para pagar dicha PRUEBA, sin ella NO HABIA PRUEBA DE CARGO para probar la FILIACION.
Y lo pago, se efectuó la toma de muestras, y como era lógico, era evidente que el niño era hijo del Abogado, era su propio retrato, y ello se lo hizo saber la Jueza a cargo, a fin al cabo este manifestó que si o si tenia que salir de dudas, y que si los resultados eran positivos, el devolvería el dinero de dicha Prueba Genética. Y así fue, el devolvió el dinero, reconoció a su hija, y de cuando en cuando me los cruzo en alguna reunión del Colegio de Abogados, juntos hasta ahora.
Lo bueno fue que para el año 2011 (LEY N° 29821, Publicada 28.12.2011), la figura cambió, y no solo se podía demandar los alimentos en forma conjunta, si no que la mujer que demandaba filiación no tenia que pagar la prueba de ADN, si no el hombre que se opone al llamado de filiación, es este el encargado de pagarla en caso se oponga a dicha demanda. Si los resultados son positivos pues se declarará la filiación extramatrimonial, de igual forma sucede si este no paga la prueba de ADN, o no contesta la demanda oponiéndose. En caso los resultados son negativos se declarara infundada la demanda y la mujer deberá devolver el dinero a través de costas y costos.
RESPECTO A LA NUEVA LEY DE FILIACION, LEY N° 30628, EN NINGUNA PARTE DE SUS ARTICULOS MENCIONA QUE LA PRUEBA DE ADN ES GRATUITA, SOLO MENCIONA QUE LA DEMANDANTE ESTA EXONERADA AL PAGO DE TASAS JUDICIALES. NO SABEMOS PORQUE EL CONGRESISTA JORGE DEL CASTILLO SALIO A DECIR ENTRE BOMBOS Y PLATILLOS QUE A PRUEBA ERA GRATIS PARA LA MUJER, CUANDO DESDE EL AÑO 2005 CON LA LEY 28457 Y EN EL AÑO 2011 CON LA LEY 29821, ESTA BIEN ESTIPULADO QUE LA PRUEBA DE ADN LO PAGA EL DEMANDADO, OSEA EL HOMBRE, ENTONCES DE DONDE NOS SACA QUE LA PRUEBA DE ADN ES GRATIS.
El congresista Jorge del Castillo, autor de la norma, reconoció ante el diario “Gestión” que la nueva norma no habla de gratuidad, pero permitirá ayudar a que las mujeres no asuman el costo de la prueba de ADN. LO UNICO NOVEDOSO ES QUE LA DEMANDA NO NECESITARA FIRMA DE ABOGADO, ES DECIR CUALQUIER TINTERRILLO O TIPEADOR, PUEDE TOMAR UN FORMATO Y LLENAR UNA DEMANDA QUE SE BUSCA SALVAGUARDAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA IDENTIDAD DE UN MENOR.
LEY Nº 30628
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL PROCESO DE FILIACIÓN JUDICIAL DE PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL
Artículo 1. Modificación de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial
Modifícanse los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, en los siguientes términos:
“Artículo 1.- Demanda, acumulación de pretensiones y juez competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al juzgado de paz letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.
En este mismo proceso podrá acumularse como pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil.
En este caso, el juzgado correrá traslado al emplazado de la pretensión de declaratoria de paternidad extramatrimonial y de la pretensión de alimentos.
El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse a la declaratoria de paternidad extramatrimonial y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el juzgado declara la paternidad extramatrimonial y dictará sentencia pronunciándose además sobre la pretensión de alimentos.
Artículo 2.- Oposición
La oposición no genera declaración judicial de paternidad siempre y cuando el emplazado se obligue a realizarse la prueba biológica del ADN. El juzgado fijará fecha para la audiencia única, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes.
En la audiencia se llevará a cabo la toma de muestras para la prueba biológica del ADN, la cual es realizada con muestras del padre, la madre y el hijo; en caso el padre no tenga domicilio conocido, sea inubicable o este haya muerto, podrá realizarse la prueba al padre, madre u otros hijos del demandado de ser el caso. Asimismo, en la audiencia se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 555 y demás del Código Procesal Civil en lo que respecta a la pretensión de fijación de una pensión alimentaria.
El costo de la prueba es abonado por la parte demandada en la audiencia al laboratorio privado al que se encargue la realización de la prueba. Este deberá estar acreditado conforme a la regulación sanitaria correspondiente para brindar las garantías necesarias.
Si la parte demandada no realiza el pago de la prueba en la audiencia, se reprograma la toma de muestras dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho plazo se declara la paternidad. Si lo desea, la parte demandante puede asumir el costo de la prueba en un laboratorio privado.
El juzgado resuelve la causa por el solo mérito del resultado de la prueba biológica del ADN si esta se realiza o por el vencimiento del plazo previsto en el párrafo precedente. Se resolverá la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4.
Para efectos de la presente ley, no resulta necesaria la realización de la audiencia especial de ratificación pericial, ni los actos procesales que establece el artículo 265 del Código Procesal Civil.
Artículo 4.- Oposición infundada
Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada declarándose la paternidad.
En la misma resolución, se dictará sentencia respecto a la pretensión de alimentos condenando al demandado al pago de costas y costos del proceso”.
Artículo 2. Incorporación de los artículos 2-A y 6 y la quinta disposición complementaria a la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial
Incorpóranse los artículos 2-A y 6 y la quinta disposición complementaria a la Ley 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, en los siguientes términos:
“Artículo 2-A.- Allanamiento
El demandado podrá allanarse a la demanda, desde que fue notificado hasta antes de la realización de la prueba biológica de ADN.
Artículo 6.- Devolución de costos de prueba de ADN
Si la parte demandante asume el costo de la prueba en un laboratorio privado, la parte demandada debe reintegrarle lo asumido en caso de que el resultado sea positivo a la paternidad.
QUINTA.- Exoneración del pago de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial
La parte demandante se encuentra exonerada del pago de tasas judiciales en el proceso de filiación extramatrimonial”.
Artículo 3. Modificación del artículo 424, inciso 10, del Código Procesal Civil
Modifícase el artículo 424, inciso 10, del Código Procesal Civil en los siguientes términos:
“Artículo 424.- Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
(…)
10. La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y la del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de declaración judicial de paternidad. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los siete días del mes de julio de dos mil diecisiete.
LUZ SALGADO RUBIANES
Presidenta del Congreso de la República
ROSA BARTRA BARRIGA
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
1550559-1